Muchas veces el desconocimiento de las leyes, o el cometimiento de errores contables, al momento del registro de las transacciones, nos lleva a entrar en causales de infracción de dichas leyes, originando notificaciones de los Organismos de Control y las consiguientes sanciones o intervenciones a nuestra empresa por parte de dichos entes.
Constantemente instituciones como el SRI, MRL, IESS, SIC, SIBS, entre otros, actualizan estas Leyes, mediante la emisión de Resoluciones, y los profesionales debemos estar preparados para asesorar a nuestros clientes, a fin de que no caigan en errores que les lleven al pago de multas u otro tipo de sanciones.
De acuerdo a la LEY PREVENCION DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS en sus Arts.:
TITULO I
DE LA NATURALEZA Y AMBITO DE LA LEY
CAPITULO II
DE LA INFORMACION
Art. 5.- A más de las instituciones del sistema financiero y de seguros, serán sujetos obligados a informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a través de la entrega de los reportes previstos en esta ley, de acuerdo a la normativa que en cada caso se dicte, entre otros:
Las filiales extranjeras bajo control de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano; las bolsas y casas de valores; las administradoras de fondos y fideicomisos; las cooperativas, fundaciones y organismos no gubernamentales; las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la comercialización de vehículos, embarcaciones, naves y aeronaves; las empresas dedicadas al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores, transporte nacional e internacional de encomiendas o paquetes postales, correos y correos paralelos, incluyendo sus operadores, agentes y agencias; las agencias de turismo y operadores turísticos; las personas naturales y jurídicas que se dediquen en forma habitual a la inversión e intermediación inmobiliaria y a la construcción; hipódromos; los montes de piedad y las casas de empeño; los negociadores de joyas, metales y piedras preciosas; los comerciantes de antigüedades y obras de arte; los notarios; los promotores artísticos y organizadores de rifas; los registradores de la propiedad y mercantiles.
Los sujetos obligados señalados en el inciso anterior deberán reportar las operaciones y transacciones económicas, cuyo valor sea igual o superior al previsto en esta ley.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) mediante resolución podrá incorporar nuevos sujetos obligados a reportar; y podrá solicitar información adicional a otras personas naturales o jurídicas.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 63, 186, 359 LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 432
Art. 6.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), mediante la emisión de los instructivos correspondientes, establecerá la estructura y contenido de los reportes provenientes de los sujetos obligados a informar establecidos por esta ley.
En caso de que la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) requiera información adicional de los sujetos obligados, o de cualquier institución del sector público, ésta deberá ser motivada y los requeridos tendrán la obligación de entregarla dentro del término de cinco días que podrá ser prorrogado, con la justificación correspondiente, hasta por un término de tres días.
Para fines de análisis, las instituciones del sector público que mantengan bases de datos tendrán la obligación de permitir el acceso de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) a las
mismas, en los campos que no sean de carácter reservado.
Concordancias:
LEY ORGANICA DE SERVICIO PUBLICO, LOSEP, Arts. 3 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225 ESTATUTO REGIMEN JURIDICO ADMINISTRATIVO FUNCION EJECUTIVA, ERJAFE, Arts. 122 LEY DE MODERNIZACION DEL ESTADO, Arts. 31 CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 73
Art. 8.- Sin perjuicio de la obligación que tiene toda persona, de declarar y pagar el impuesto a la salida de divisas, cuando corresponda, de conformidad con la ley, quien ingrese o salga del país con dinero en efectivo, por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, tiene, además, la obligación de declararlo ante las autoridades aduaneras.
Este control de carácter permanente será realizado, en las áreas fronterizas terrestres, puertos
marítimos y fluviales, aeropuertos y distritos aduaneros, por un grupo operativo conformado por funcionarios competentes del sector aduanero y de la Policía Nacional del Ecuador.
La declaración prevista en este artículo tiene como propósito el posterior control de la licitud del origen de los fondos.
Concordancias:
LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR, Arts. 156, 161
TITULO II
REGIMEN INSTITUCIONAL
CAPITULO I
RECTORIA
Art. 9.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera ejercerá la rectoría en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento de delitos. En uso de las facultades establecidas en la ley, emitirá las políticas públicas, la regulación y supervisión monetaria, crediticia, cambiaria, financiera, de seguros y valores, para la prevención del lavado de activos y financiamiento de delitos.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 14, 96, 244
Art. 10.- La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, además de las facultades detalladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar y aprobar políticas, normas y planes de prevención y control del lavado de activos y
financiamiento de delitos;
b) Emitir y aplicar medidas preventivas contra el lavado de activos en los sectores de la actividad
económica y financiera de su competencia;
c) Absolver las consultas que el/la director/a de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), estimare necesario someter a su consideración; y,
d) Las demás que le correspondan, de acuerdo con esta ley.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 14
CAPITULO II
DE LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y ECONOMICO
Art. 11.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), es la entidad técnica responsable
de la recopilación de información, realización de reportes, ejecución de las políticas y estrategias
nacionales de prevención y erradicación del lavado de activos y financiamiento de delitos. Es una entidad con autonomía operativa, administrativa, financiera y jurisdicción coactiva adscrita al Ministerio Coordinador de Política Económica o al órgano que asuma sus competencias.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) solicitará y recibirá, bajo reserva, información sobre operaciones o transacciones económicas inusuales e injustificadas para procesarla, analizarla y de ser el caso remitir un reporte a la Fiscalía General del Estado, con carácter reservado y con los debidos soportes.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE), colaborará con la Fiscalía y los órganos jurisdiccionales competentes, cuando estos lo requieran, con toda la información necesaria para la investigación, procesamiento y juzgamiento de los delitos de lavado de activos y financiamiento de delitos.
En forma excepcional y para luchar contra el crimen organizado, la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) atenderá los requerimientos de información de la Secretaría Nacional de Inteligencia o del órgano que asuma sus competencias, conservando la misma reserva o sigilo que pese sobre ella.
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) se organizará en la forma prevista en el reglamento.
Concordancias:
CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 157 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 180, 410, 421, 472
Art. 13.- La máxima autoridad de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) es el Director General y será designado por el presidente de la República.
Para desempeñar el cargo de Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) se requerirá ser de nacionalidad ecuatoriana y tener título académico de tercer nivel.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 6, 7, 8
CAPITULO IV
DE LAS UNIDADES COMPLEMENTARIAS
Art. 16.- Las Superintendencias de Bancos; Compañías, Valores y Seguros; Economía Popular y Solidaria; Servicio de Rentas Internas; Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; Fiscalía General
del Estado; Policía Nacional y todas aquellas que dentro del ámbito de su competencia consideren necesario hacerlo, crearán unidades complementarias antilavado, que deberán reportar reservadamente de conformidad con las normas aplicables para dicho efecto, a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) las operaciones y transacciones inusuales e injustificadas de las cuales tuvieren conocimiento.
Dichas unidades antilavado deberán coordinar, promover y ejecutar programas de cooperación e intercambio de información con la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) y la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de ejecutar acciones conjuntas rápidas y eficientes para combatir el delito.
Concordancias:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Arts. 226
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 410
LEY DE COMPAÑIAS, Arts. 432, 442, 443
TITULO III
FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES
Art. 17.- La persona natural o jurídica privada que entregare tardíamente el reporte de operaciones y transacciones que igualen o superen el umbral previsto en esta ley, será sancionada con una multa de uno a diez salarios básicos unificados. En caso de incumplimiento de la obligación de reporte, la sanción será de diez a veinte salarios básicos unificados.
En caso de que la información remitida a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) no pueda ser validada y no se haya corregido el error de validación en el término de tres días, se considerará como no presentada.
La reincidencia se sancionará hasta con el máximo de la multa en cada caso.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 243
Art. 18.- Los sujetos obligados a proporcionar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) información distinta al reporte de operaciones y transacciones superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América y que no lo realicen en el término de cinco días, serán
sancionados con multa de veintiuno a treinta salarios básicos unificados. La sanción no exime del cumplimiento de la obligación.
Art. 19.- Si a pesar de la imposición de la multa, no se ha dado cumplimiento a la obligación de
remitir a la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) la información solicitada, el respectivo órgano de control impondrá al sujeto obligado, como medida cautelar, la suspensión temporal del permiso para operar, la cual será levantada en el momento en el que se cumpla la obligación. En caso de reincidencia dentro de los doce meses subsiguientes al hecho que motivó la suspensión temporal, el respectivo órgano de control impondrá la sanción de cancelación definitiva del certificado de autorización de funcionamiento.
En los casos en los que el sujeto obligado de remitir información no tenga un órgano de control
específico, la medida cautelar o la sanción serán aplicadas por el Director General de la Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE) o quien haga sus veces.
Concordancias:
CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 199, 293
Art. 20.- Las multas establecidas en este título, se impondrán de manera proporcional en virtud del patrimonio, facturación y los demás parámetros que establezca el reglamento.
Es importante tomar en cuenta las DISPOSICIONES REFORMATORIAS de esta Ley, la cual se detalla a continuación:
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
1.- Refórmese el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal de la siguiente manera:
a) Sustituir el primer inciso por el siguiente:
"La persona que simule, oculte, omita, falsee o engañe a la Administración Tributaria para dejar de cumplir con sus obligaciones o para dejar de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, será sancionada cuando:"
b) Agregar el siguiente numeral a continuación del numeral 19:
"20.- Utilizar personas naturales interpuestas, o personas jurídicas fantasmas o supuestas, residentes en el Ecuador o en cualquier otra jurisdicción, con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
c) En el quinto inciso posterior al numeral 19, sustitúyase "18 y 19" por lo siguiente "18, 19 y 20".
d) Sustitúyase el antepenúltimo inciso por el siguiente:
"Los representantes legales y el contador, respecto de las declaraciones u otras actuaciones realizadas por ellos, serán responsables como autores en la defraudación tributaria en beneficio de la persona jurídica o natural, según corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad de los socios, accionistas, empleados, trabajadores o profesionales que hayan participado deliberadamente en dicha defraudación, aunque no hayan actuado con mandato alguno."
2.- "Incorpórese como segundo inciso del numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Monetario y Financiero lo siguiente:
Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior no limitan las facultades del Banco Central del Ecuador de instrumentar políticas para disminuir el costo del crédito y del financiamiento a través de la inversión de excedentes de liquidez y de la ventanilla de redescuento; incentivar la formalización de las transacciones a través del Sistema Nacional de Pagos, sus instrumentos y sus servicios; y, para la detección temprana de transacciones inusuales o sospechosas que pudieren tener relación con actividades vinculadas al lavado de activos.
Luis Ernesto Salazar Zúñiga